Blogia
Sahumerios y arrebatos

Según la jurisprudencia del caso Liaño, Garzón prevarica si un lego así lo aprecia. Yo lo aprecio.

Don Baltarsar Garzón Real, ex amigo de Gómez de Liaño, le clavó un hermoso puñal en la espalda. Tras ver la actuación de Don Baltasar en el caso del ácido bórico me fui a la hemeroteca para intentar averiguar de qué acuso a Liaño y encontré en la sentencia que condenó a aquel estupendo juez.

Es curioso que un lego como yo en cosas legales crea que esa sentencia por prevaricación le vaya como anillo al dedo a Garzón.

Garzón vino en acusar a Liaño de confabularse para las diligencias del caso Sogecable pervivieran el mayor tiempo posible aun cuando no existiera base para ello. ¿Les suena a algo?

A).- Contra los señores Gómez de Liaño (...) por la confabulación que (...) el Sr. Garzón Real dijo haber conocido extraprocesalmente y que sirvió para fundamentar su abstención en el incidente de recusación, confabulación que en síntesis, habría consistido en el acuerdo de estos cuatro para que las Diligencias Previas 54/97, relativas al caso Sogecable, pervivieran el mayor tiempo posible en una labor prospectiva, aún cuando no existiera base para ello, considerando conveniente tomar medidas de prisión respecto de alguno de los querellados".

Garzón, a sabiendas de que no tenía base para ello, ha manejado el caso de los tres peritos con la finalidad de dar carnaza a los medios que tratan de encubrir el 11M.

Si se lee la sentencia por prevaricación que condenó a Liaño, se encuentran perlas que aplicadas a este caso de Garzón le hacen a uno soltar más de una carcajada al ver las vueltas que da la historia.


2.- El delito de prevaricación del art. 446 CP se comete por el juez que dictare, a sabiendas, sentencia o resolución injusta. En su forma dolosa (art. 446 CP) la ley no requiere, como en el caso de la imprudente, que la injusticia de la resolución sea «manifiesta», pero exige que el juez haya obrado «a sabiendas». Se trata, por lo tanto, de un tipo cuyas alternativas dolosa y culposa requieren un elemento subjetivo cualificado. Ello no significa -como erróneamente se ha dicho en ocasiones. que este delito dependa exclusivamente de la actitud interna del autor-. Por el contrario, el delito de prevaricación exige -como todos los delitos- la comprobación de un tipo objetivo (la acción de dictar resolución injusta) y de un tipo subjetivo (haber realizado la acción a sabiendas de la injusticia o habiendo tenido a la vista una sentencia o resolución manifiestamente injusta).

3.- a) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido en múltiples precedentes que el delito de prevaricación no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 CE. Desde este punto de vista, el delito de prevaricación, sea judicial, sea de funcionario (art. 404 CP), requiere, ante todo que las sentencias o resoluciones judiciales o las resoluciones del asunto administrativo puedan ser consideradas como un grave apartamiento del derecho en perjuicio de alguna de las partes. La prevaricación, por lo tanto, consiste en el abuso de la posición que el derecho otorga al Juez o funcionario, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales.

b) Es en este sentido en el que se debe entender nuestra jurisprudencia cuando insistentemente ha subrayado que una sentencia o resolución injusta no sólo debe ser antijurídica, sino que debe ser además demostrativa de tal apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE. Por lo general la jurisprudencia ha recurrido a estos efectos a adjetivaciones de la antijuridicidad tales como «flagrante y clamorosa», «clara y manifiestamente contraria a la ley», «esperpéntica», «que pueda ser apreciada por un lego», etc. Como se dijo últimamente en la STS nº 965/99 de 14-6-99, tales adjetivaciones suelen reemplazar un concepto sustantivo, que será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho (confr.- en igual sentido: STS 1/96, Causa Especial, núm. 2830/94 y SSTS 155/97, con referencia a la de 10-7-95; 6-10-95; 13-1-95, 14-11-95). De esta manera la jurisprudencia ha subrayado la importancia del elemento objetivo del delito de prevaricación y ha excluido, paralelamente, interpretaciones basadas en la llamada teoría subjetiva de este delito, que caracteriza la injusticia sólo como una actitud subjetiva del Juez al aplicar el derecho, postulando la tipicidad de la conducta del Juez o funcionario que dicte sentencia o resolución contra su convicción jurídica, aunque la sentencia o resolución resulte objetivamente compatible con las normas aplicadas.
En la STS 1/96 (Causa Especial nº 2830/94) esta Sala subrayó que la jurisprudencia requiere que el carácter injusto del acto sea objetivo, remitiéndose al respecto a antiguas sentencias del Tribunal Supremo (SSTS de 142-1831 y 21-1-1911). Desde este punto de vista es evidente que la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia.

c) No obstante el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la Defensa, ha sostenido en su informe final, que el «empecinamiento del instructor, desde el convencimiento de lo adecuado de la medida» debería excluir el carácter objetivamente injusto de la resolución.

Esta subjetivización del delito de prevaricación es, como se ve, contraria a la tesis que se sostiene desde antiguo por esta Sala, ratificada en el último precedente sobre prevaricación judicial, la citada STS 1/96, cuando se dijo que «es claro que el Juez no puede por su propia decisión personal, huérfana de la más mínima probanza, transformar al testigo en imputado» (F.J. tercero). Pero, además, es producto de una concepción del derecho extremadamente relativista que esta Sala no puede compartir, puesto que en realidad conduce a la justificación de cualquier decisión judicial, por lo que, consecuentemente, es difícilmente compatible con la división de poderes que está en la base del principio democrático. En efecto, el Ministerio Fiscal mostró claramente su escepticismo respecto de la posibilidad de caracterizar objetivamente la injusticia de una resolución, partiendo de que «el derecho no es una ciencia exacta» y que, por ello, no es posible saber «cuál era la resolución jurídicamente correcta en cada caso». De esta premisa se dedujo, implícitamente, que sólo cabe una caracterización subjetiva de la ilicitud, que se excluiría cuando el acto objetivamente reprochable, sea producto del empecinamiento del Juez. Este subjetivismo se llevó por el Fiscal a consecuencias extremas cuando sostuvo además, que si al ser revocados los autos del Juez por la Audiencia Nacional, los jueces respectivos no aplicaron el art. 407 LOPJ, ello significa que dichos autos no eran injustos, pues si los jueces no lo vieron así la injusticia no existió, dijo el Fiscal.


Como lego que soy, la sentencia de Liaño me concede la posibilidad de apreciar la antijuricidad de lo realizado por Garzón, y ciertamente que la aprecio, lo que es argumento según los sentenciadores para considerar que Garzón podría haber cometido un delito de prevaricación

1 comentario

sh -

Hola, acabo de mirar sus estadísticas y he visto que tiene un par de visitas del Ministerio de Justicia.
Se ve que su blog es bueno. Un saludo.